Escrito al Defensor del Pueblo

Escrito para presentar telemáticamente al defensor del pueblo :

La forma de hacerlo es muy sencilla. El enlace para la presentación de la queja es el siguiente:

https://www.defensordelpueblo.es/es/Queja/presenta/modalidad.jsf

En el campo que solicita el motivo a modo orientativo os indicamos el siguiente:

MOTIVO: SOLICITUD RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD REAL DECRETO LEY 13/2010 (CÁMARAS DE  COMERCIO)


El último paso es adjuntar el texto que aparece a continuación :



Considero que el artículo 4 del Real Decreto – Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, podría resultar inconstitucional y por tal motivo le ruego tenga a bien promover, si lo estima oportuno, el correspondiente recurso de inconstitucionalidad, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 32. Uno. b. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Los motivos de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 13/2010 que desde mi punto de vista cabe mantener son los que siguen:

  1. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ENTRE LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR POR LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SU ADECUADO SOSTENIMIENTO:

Las Cámaras de Comercio son corporaciones de Derecho Público, parte integrante de la denominada Administración Institucional a las que, por imperativo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (en adelante Ley Básica de las Cámaras de Comercio) les corresponde el ejercicio de funciones jurídico – públicas irrenunciables. Para su desempeño, la Ley Básica de las Cámaras de Comercio prevé una exacción parafiscal, el denominado recurso cameral permanente, cuyo producto se destina al cumplimiento de sus fines. Abundando en lo anterior, la Ley Básica de las Cámaras de Comercio prevé la afectación de las dos terceras partes de la principal exacción que integra el citado recurso cameral permanente (la que deriva del Impuesto de Sociedades) a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, afectándose la tercera parte restante a financiar las funciones de formación atribuidas por la citada Ley a dichas Corporaciones.

A raíz del Real Decreto – Ley 13/2010, queda roto el equilibrio entre las funciones obligatorias a desempeñar por las Cámaras de Comercio y los medios necesarios para su sostenimiento, toda vez que la citada norma suprime el recurso cameral permanente, sin que se prevea la existencia de una financiación pública simétrica que permita compensar su desaparición. Así las cosas, las Cámaras siguen estando obligadas al desempeño de las mismas tareas, toda vez que su naturaleza de corporación de Derecho Público y sus funciones público - administrativas permanecen invariadas, pero queda sin resolver la forma en que dichas funciones deban financiarse.



  1. VACIAMIENTO DE CONTENIDO DEL ARTÍCULO 52 DE LA CONSTITUCIÓN Y SUBSUNCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN. INADECUACIÓN DEL REAL DECRETO–LEY COMO INSTRUMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

Las Cámaras de Comercio, en tanto que organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de los intereses económicos que les son propios, son reconocidas en el artículo 52 de la Constitución (en adelante CE) y así lo refrenda el Tribunal Constitucional (entre otras en su Sentencia 107/1996, de 12 de junio).

La opción del constituyente por ubicarlas en este epígrafe no es gratuita sino expresiva de que su naturaleza y sus fines no son coincidentes con los de las asociaciones (reguladas en el art 22 CE con carácter general, y en el artículo 7 CE en lo que se refiere a las asociaciones empresariales). En este sentido, la mejor doctrina científica (E. García de Enterría, S. Martín-Retortillo, entre otros) y la doctrina constitucional señalan que las agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal (caso de las Cámaras de Comercio) no pueden incardinarse sin profundas modulaciones en el ámbito de los arts. 22 (derecho de asociación) y 28 (derecho de libre sindicación) de la Constitución, ya que no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas.

El Real Decreto – Ley 13/2010 desconoce tal circunstancia al asimilar a las Cámaras a las asociaciones, haciendo depender de la voluntad de sus miembros la pertenencia a las mismas. De ese modo, y en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 107/1996, de 12 de junio), el citado Real Decreto – Ley desconoce que las funciones público administrativas que se atribuyen (y siguen atribuyéndose) a las Cámaras no pueden desarrollarse eficazmente en un contexto de libertad asociativa al abocar éste a una multiplicidad de asociaciones con intereses muchas veces contrapuestos. Como el Tribunal Constitucional reconoce las funciones públicas atribuidas por el legislador a las Cámaras son constitucionalmente suficientes para justificar la adscripción obligatoria a estas Corporaciones de Derecho Público.

Es más, aun admitiéndose, en contradicción con la apuntada doctrina, que las Cámaras de Comercio puedan ser consideradas como incluidas en el artículo 22 CE, no sería de recibo que dicha subsunción se opere a través de una Real Decreto – Ley, instrumento excepcional sólo admisible en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, pero que bajo ningún concepto puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero de la CE, en el que se ubica el derecho de libre asociación del art 22.